En consecuencia, tomando en consideración que lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Supremo Tribunal de la Republica, deben ventilarse por los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente. Constituyen las razones de hecho y de derecho por las que se acuerda la declinatoria de la competencia con base en la citada resolución sub-legal, para que el juzgado de Municipio de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que resulte competente previa distribución se aboque al conocimiento de la solicitud de asamblea convocada por los accionistas minoritarios a tenor de los articulas 291, 292 y 293 del Código de Comercio, y en la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la Republica, quien una vez admitida acuerde los parámetros a que se contrae la convocatoria a celebrar en Jurisdicción no contenciosa. ASI QUEDA ESTABLECIDO. (elvia)
EL JUEZ T.....