Este tribunal en razón del principio de la continuidad de la ejecución, contemplado expresamente en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente el pedimento formulado por el solicitante de autos, por cuanto salvo lo dispuesto en el Artículo precedente la ejecución una vez iniciada, continuara sin interrupción. En tal sentido existe prohibición expresa de paralizar los procedimientos en fase de ejecución, y tratándose de que el fundamento de lo solicitado lo constituye un juicio de tercería que se encuentra en apelación, este tribunal en razón de lo establecido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta la imposibilidad de verificar los supuestos procesales de la referida tercería interpuesta por cuanto la pieza contentiva de la misma se encuentra en el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LOU.....