Consecuencia de lo anterior, es por lo que, no puede considerarse válida la auto-notificación del Adolescente, ya que no está ejerciendo con ello un derecho de petición con respecto a sus derechos, sino, que está fungiendo como demandado, y es por lo que, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
Una vez transcurridos los lapsos recursivos, se ordena la remisión mediante oficio del al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación.
Déjese copia de esta decisión, facultando a la Secretaria a tal efecto.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2.010.
Es Justicia.
.....