Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se condena al ciudadano: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, quién es venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.448.745, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE .....