Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2004-001652, donde aparecen como Imputados los ciudadanos JOSÉ ANGEL ACOSTA, LUIS ANTONIO ACOSTA, RAFAEL ACOSTA y JOSÉ TOYO, por el motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CANDELARIO ANTONIO GARCÍA CHIRINOS, por operar la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
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