este Tribunal observa ajustado a derecho se procede a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, se declara extinguida la acción penal en el asunto seguido contra del ciudadano: HENRY JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.479.041, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón residenciado en el barrio 05 de Julio, calle Mapari, casa 37; delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 0rdinal 3 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal tercero del artículo 318 eiusdem. Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de ley. .....