Ahora bien, por cuanto desde la fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), fecha en la cual este Tribunal ordeno librar recaudos de citación y asimismo tener a los abogados antes mencionado como parte en el presente juicio, el actor no la ha conferido el impulso necesario para lograr la citación del demandado en la persona de su representante legal HUGO LINO RAMIREZ ZAMBRANO, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, para que tenga lugar la institución de la Perención anual, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio. Por lo que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION ANUAL.....