Por todo lo anterior, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de el ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 16.347.742, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/04/83, de profesión u oficio indefinida, natural de Maracaibo, estado Zulia, y residenciado en la calle Progreso entre la Avenida Sucre y callejón Sucre, casa S/N, Coro, Estado Falcón, por el delito HOMICIDIO INTERCIONAL CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. Y las Pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto son las que dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniale.....