En virtud de lo expuesto, y como quiera que cursa por ante éste Tribunal, incidencia de recusación planteada contra un Juez de Primera Instancia en lo penal de éste Mismo Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio, es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, se Declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente incidencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando por efecto de ello formalmente la competencia en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, y así se decide. Se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, a la Corte de Apelaciones .....