éste Tribunal los considera Culpables por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en grado de Autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, 80 segundo aparte, del Código Penal Venezolano, para el primero de los nombrados, y Robo Agravado Frustrado en Grado de Cooperador, para el segundo de los nombrados previsto y sancionado en el artículo 458, 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Argenis de Jesús Lugo Gutiérrez y José Jiménez y por ende se lo CONDENA, a la pena que a continuación se calcula. * Ahora bien, la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del nuestra Normativa Penal Sustantiva, sanciona al Sujeto Activo que incurra en él con una pena de Diez a Diecisiete años de prisión, de lo que por aplicación de la sumatoria de ambos limites y su división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos quedaría una pena de Trece A.....