El Tribunal sin prejuzgar respecto a la veracidad o no de dichas testimoniales y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las declara suficiente, para asegurar la posesión y por ende TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos HENDERSON JOSÉ CHAGARAY HERNÁNDEZ y YADIRA DESIREE MOLINA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.196.096 y V-13.706.915, de Profesión Albañil y Ama de Casa, de este domicilio Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre un lote de terrenos que se dicen pertenecer a la Municipalidad, ocupándose desde el año 2005 hasta la actual fecha 2017, de forma continua, pacifica, notoria e inminentemente, el cual tiene una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (156,51MTS2), ubicado en el Sector El Cardón, Calle Barbacoa Casa S/N, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Est.....